Las estadísticas no mienten: El concurso de acreedores en más del 94% de los casos termina en liquidación. Y con ello se está aniquilando la industria española.
Las razones de ello no son solo económicas sino también, no se olvide, normativas. En efecto, la Ley Concursal prima la liquidación al convenio, olvidando que inicialmente dedicaba antes muchos más artículos al convenio (98-141) que a la liquidación (142-162).
El fracaso del concurso es pues conocido por todos: pero ¿es admisible? Y si lo es ¿puede entonces cuanto menos mejorarse?.
Cabe pues preguntarse si la normativa facilita instrumentos para que liquidándose la Compañía se pueda, de algún modo, mantener la actividad o parte de ella, y con ello mantener proveedores, fondo de comercio y clientes, que tantos años ha costado construir. Porque si así fuera las estadísticas cambiarían sustancialmente, y el tejido industrial, de alguno modo, se regeneraría.
Y la respuesta en nuestra opinión en claramente afirmativa.
La clase empresarial además de constituir, arriesgar y financiar su industria debe saber cómo y de qué manera puede servirse de esa normativa concursal, a la que muchos de ellos no ven, ni quieren, someterse cuando entran en estado de insolvencia y advierten que el fruto de todo su esfuerzo puede perderse, y lo que personalmente más les afecta las garantías personales no pueden cubrirse con riesgo de todo su patrimonio personal.
En una palabra, tienen que conocer la Ley aplicabley de qué forma a través de ella pueden “salvar los muebles”, esto es mantener los proveedores (sino en sus créditos devengados, sí en los futuros), proteger su fondo de comercio (que tanto tiempo y esfuerzo ha costado) y crear trabajo (con todos o parte de sus empleados, verdaderos especialistas en esa actividad). Y ello, por una razón y objetivo muy sencillo: mantienen actividad suficiente al inicio del concurso de acreedores.
Pero ¿cómo puede llevarse a cabo?
Pues conociendo, preparando y, finalmente, solicitando el concurso de acreedores a tiempo, y cuando tengan un plan de liquidación con cesión de la actividad como prevee el 190.3 y 191 ter o, en otro caso, trabajando en concurso para la venta en globo, que regulado en el artículo 1532 del Código Civil permite el artículo 149 de la Ley Concursal. Y no simplemente liquidarla con las desastrosas consecuencias que conlleva.
Y todo ello porque utilizado debidamente, pero sobre todo ejecutado a tiempo, es la “solución” sino de la empresa sí de la actividad, evitando la desaparición no de la empresa como tal – que se liquidaría- sino de la actividad que se desarrollaba. Se trata en definitiva, y por lo menos, de mantener ese menor tejido industrial.
Porque sin duda a quien ha perdido un cliente y no cobra su crédito lo que más le interesa es cuanto menos que pueda continuar poder continuar su actividad y no quedarse sin cobrar de una empresa en liquidación y además perder un cliente.
Se podrá decir que esta operativa no resuelve nada porque ha de pasarse por el cese de la actividad y con ello la desaparición de los proveedores necesarios, la pérdida de clientes, el deterioro del mercado español pero, de verdad, en nuestra opinión, es la única vía que puede permitir salvar este caos increíble en que está el tejido empresarial español, pero sobre todo la única vía que puede permitir salvar la actividad, que no será igual pero, sin duda, mucho mejor que el cierre y la liquidación.
En conclusión, la crisis ha llevado adaptaciones normativas, interpretaciones jurisprudenciales,opiniones doctrinalespero no reflexiones empresariales que al fin y a la postre son los verdaderos protagonistas de la crisis.
Si es así, entonces el concurso de acreedores sí habrá servido para algo.
Fdo José Pajares