La respuesta es positiva si el agente o distribuidor en Emiratos Árabes Unidos (‘EAU’) es un nacional del país o una empresa propiedad de nacionales de EAU. De no ser propiedad de nacionales de EAU, las partes tienen mayor libertad para contratar los términos de su relación y la parte distribuidora no obtendrá la protección incondicional del sistema legal de EAU. La Ley de Agencia de EAU engloba las actividades comerciales de agencia, franquicia y distribución. Agencia comercial en EAU se define como la “representación de un principal por un agente para la distribución, venta, exhibición o suministro de un bien o servicio a cambio de comisión o beneficio”. La Ley de Agencia tiene como propósito el proteger los derechos del agente, así como los del principal. Sin embargo el Reglamento sobre Agentes Comerciales tiende a favorecer y proteger a los nacionales de EAU.
De hecho, en principio, las actividades de agencia comercial en EAU sólo pueden realizarse por nacionales o sociedades de entera propiedad de nacionales de EAU. Para obtener tal protección, no obstante, el contrato deberá estar registrado con el Ministerio de Economía. El contrato deberá también haber sido firmado ante un notario público – estar por escrito por tanto (y atestado y legalizado si se firma fuera de EAU). A modo ilustrativo de dichas protecciones: Exclusividad: para un emirato o para un conjunto de ellos pero el agente será el único agente del principal en la zona señalada; con la posibilidad de bloquear la entrada de productos o la realización de servicios en el caso de que una posible terminación no se lleve a cabo de mutuo acuerdo.
Derecho Aplicable/Jurisdicción: cualquier acuerdo contrario a que la ley de EAU será de aplicación o que sus tribunales no serán los encargados de decidir un posible conflicto serán nulos. No es extraño revisar contratos en los que las partes acordaron que un foro extranjero (tribunales madrileños por ejemplo) serán los que tengan jurisdicción sobre el litigio. Sin embargo dichas clausulas son nulas y los tribunales aceptarían una demanda por parte del agente y aplicarían la ley de EAU de registrarse tal demanda. Dicho lo anterior, no es impensable el poner fin a una relación de agencia en EAU cuando se dan los requisitos señalados. Para ello habrá que tener una “razón válida”. Aunque la legislación no especifica lo que califica como “razón válida” se infiere – en atención a sentencias de los tribunales de EAU – que podrían serlo (a) el incumplimiento por el agente para cumplir con los objetivos de ventas especificados; (b) las acciones dañinas del agente hacia la reputación del principal o sus productos o servicios; (c) acciones del agente que compiten con los productos o servicios del principal representado; o (d) el incumplimiento de la ley de la agencia por el agente De acuerdo con el confirmado carácter proteccionista de las relaciones comerciales, se recomendaría la revisión pormenorizada en las etapas iniciales de formación del contrato para conocer no solo el texto acordado sino también aquellas cláusulas que no serían respetadas en el hipotético no deseado final y las que aplicarían en su defecto. Así mismo se recomendaría la documentación exhausta de las razones que motivan la terminación y su revisión por un experto antes de comunicar el deseo de terminar la relación comercial. Estas acciones ayudarían a mitigar las consecuencias de la ruptura contractual.
**La presente opinión no constituye asesoramiento legal. Es una orientación de aplicación general. Para más información +971 50 35 14036.