(Reglamento de Arbitraje del CICC a partir del 1 de enero de 2012)
En 2011, una reforma de la legislación francesa modificó varios aspectos del arbitraje internacional y posibles recursos de derecho interno para anular las sentencias.
La ley entro en vigencia el 1er mayo 2011 (decreto n°2011-48 del 13 enero 2013).
Esta reforma es consecuencia de las anteriores reformas de 14 de mayo de 1980 y 12 de mayo de 1981, que habían renovado el tema con disposiciones favorables al arbitraje pero que, en última instancia, habían dejado algunas dificultades prácticas.
Son estas las dificultades que los textos de 2013 han intentado resolver.
El legislador, a través de esta reforma, ha optado por clasificar las disposiciones del nuevo decreto relevantes al arbitraje nacional e internacional en un único Libro IV titulado “Arbitraje” en el Código de Procedimiento Civil (CPC), que se consagra íntegramente al arbitraje (arts. 1442-1527 del CPC).
En el marco de estas disposiciones, un caso interesante entre Sociedad AM (Miami) y Sociedad VA (Dubaï) dio lugar a dos Órdenes del Fiscal de Instrucción y a una sentencia del Tribunal de Apelación de París el 19 de marzo de 2015, el 7 de mayo de 2015 y el 10 de enero de 2017, respectivamente.
La pregunta de derecho se refiere a la admisibilidad del recurso de anulación de una decisión de un laudo arbitral internacional de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) a la luz de las disposiciones derivadas de la reforma de 2011.
- Cabe recordar que el único recurso admisible en el arbitraje internacional, de conformidad con los artículos 1518 y 1519 del Código de Procedimiento Civil, es el recurso de anulación ante el Tribunal de Apelación del Estado en cuya jurisdicción se dictó el laudo
El legislador francés, en la reforma de 2011, adopta el principio general de un recurso único de anulación de un laudo arbitral en virtud del artículo 34 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Este principio se establece en el artículo 1518 del CPC de la siguiente manera:”El laudo dictado en Francia en un arbitraje internacional sólo podrá ser objeto de una acción de anulación”.
Será aplicable a los laudos arbitrales dictados en el extranjero
Además, el artículo 1526 del CPC, contenido en la sección 3, titulada “Disposiciones comunes a las sentencias dictadas en Francia y en el extranjero”, dispone que:”El recurso de anulación interpuesto contra el laudo y el recurso de casación interpuesto contra la resolución de exequátur no son suspensivos”. »
- El artículo 1520 del CPC prevé un procedimiento de anulación adecuado, limitando las cinco reclamaciones en las que se basa este procedimiento.
« El recurso de anulación sólo podrá interponerse si:
1° El tribunal arbitral se declaró indebidamente competente o incompetente; o
2° El tribunal arbitral ha sido constituido irregularmente; o
3° El tribunal arbitral haya dictado sin cumplir la misión que se le ha encomendado; o
4° No se ha respetado el principio de contradicción; o
5° El reconocimiento o la ejecución del laudo es contrario al orden público internacional “.
El legislador francés ha optado, pues, claramente por defender el principio general de un único recurso y ha limitado el número de casos en los que puede ser abierto.
- Este recurso sólo está disponible por un período de un mes a partir de la fecha de notificación del laudo (artículo 1519 del CPC):”Se interpondrá un recurso de anulación ante el Tribunal de Apelación en cuya jurisdicción se dictó el laudo”. Dicha apelación será admisible a partir de la fecha del laudo. Deja de serlo si no se ha ejercido en el plazo de un mes a partir de la notificación del laudo “.
Por lo tanto, el Demandante para la cancelación debe tener en cuenta el cumplimiento de este plazo para no oponerse a la exclusión de su acción.
Los hechos en que se basan las decisiones del Tribunal de Apelación de París y el procedimiento
Son el resultado de una relación comercial entre dos empresas, una es americana (empresa VA) y la otra es emiratí (empresa AM).
La primera se especializa en la venta y reparación de equipos aeronáuticos.
La segunda opera aviones de gran tamaño.
En febrero de 2011, firmó un contrato para la venta de tres motores turbojet a la empresa emiratí.
El 15 de febrero de 2011, los tres motores fueron entregados y recibidos por la compañía Emiratí en Abu Dhabi el 16 de febrero de 2011.
Tras una disputa comercial entre las dos partes, el 31 de enero de 2012, la Sociedad AM inició un procedimiento de arbitraje internacional estipulado en el contrato de venta ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) (Reglamento de Arbitraje de la CCI en su versión) el 1 de enero de 2012).
El 23 de agosto de 2012, la CCI nombró un árbitro único de nacionalidad suiza y la sede del arbitraje en París.
Las Partes presentaron sus observaciones, intercambiaron pruebas y asistieron a dos audiencias los días 21 y 22 de mayo de 2013, respectivamente.
A la luz de la nueva información y evidencia contenida en estas presentaciones, el Árbitro ha autorizado a las Partes a presentar comentarios adicionales.
La audiencia arbitral estaba prevista inicialmente para el 26 de abril de 2013, pero el Tribunal prorrogó el plazo hasta el 31 de julio de 2013.
El plazo volvió a ser prorrogado en varias ocasiones por la Corte a petición del árbitro.
El 6 de mayo de 2014, el Tribunal Arbitral dictó un laudo ordenando a la Compañía AM que pagara US$724,000 a la Compañía VA.
El 24 de octubre de 2014, AM se negó a ejecutar su sentencia y presentó un recurso de anulación del laudo arbitral ante el Tribunal de Apelación de París.
Por lo tanto, el recurso de anulación fue interpuesto por la Parte perdedora cinco meses después de que la Secretaría de la CCI notificara el laudo por correo internacional el 12 de mayo de 2014.
Mediante sus conclusiones del 13 de abril de 2015, la Comisión motivó el recurso de anulación del laudo basándose en el artículo 1520 del CPC, alegando que :
- la decisión sería contraria al orden público en la medida en que se dictó fuera de plazo,
- que el Tribunal Arbitral habría fallado sin cumplir la misión que se le había encomendado
- y que no había respetado el principio de contradicción.
El Tribunal de Apelación dictó tres decisiones:
- una primera orden del juez el 19 de marzo de 2015 decidiendo sobre el incidente de admisibilidad planteado por la Parte ganadora al arbitraje
- una segunda Orden del mismo Juez de Instrucción que resuelve sobre un incidente de suspensión de la ejecución provisional del laudo dictado por la Parte perdedora en el arbitraje el 7 de mayo de 2015,
- y una Sentencia por la que se decide sobre el recurso de anulación fechado el 10 enero de 2017
La decisión de la orden sobre la admisibilidad del recurso de anulación.
El artículo 1519 del CPC establece que:”… Esta apelación será admisible tan pronto como se haya dictado el laudo. El laudo dejará de serlo si no se ha ejercido en el plazo de un mes a partir de la notificación del laudo. La notificación se efectuará por entrega directa a menos que las partes acuerden otra cosa. »
La ley francesa define la notificación como:”Hecho (generalmente sujeto a ciertas formas) de poner en conocimiento de una persona un hecho, un acto o un proyecto de acto que le afecta individualmente. Por ejemplo, poner en conocimiento de una parte interesada un escrito procesal, ya sea por notificación de entrega directa o por correo, etc.”(Ref: Vocabulario jurídico, prensa universitaria de Francia, 7ª edición).
Por lo tanto, en principio existe un período de un mes y se permiten los ajustes contractuales.
El artículo 34 del Reglamento de la CCI dispone que:”El laudo dictado, la Secretaría notificará a las partes el texto firmado del tribunal arbitral, una vez que las partes o una de ellas hayan pagado íntegramente a la CCI los costos del arbitraje…”.
Sin embargo, en la práctica esta cuestión de notificación prevista en el Reglamento de Arbitraje de la CCI de 1 de enero de 2012 plantea algunas dificultades.
El Reglamento de Arbitraje de la CCI actualmente en vigor (última versión, marzo de 2017) incluye las mismas disposiciones en el Artículo 35.
En este caso, la Secretaría de la Corte de Arbitraje notificó el laudo a las partes mediante
- DHL International Correos en su país de origen fue elegido miembro de la Junta Directiva de VA en Miami el 12 de mayo de 2014.
- y por Fedex correo en su país de origen para el servicio elegido por la Junta Directiva de AM en París el 12 de mayo de 2014.
Sobre la base de esta notificación, VA solicitó al Tribunal de Justicia que declarara la exclusión de AM de su recurso de anulación, puesto que el plazo legal de un mes ya había expirado.
En respuesta, la Sociedad AM señaló que el principio general que se aplica a la notificación era la notificación de entrega directa según el artículo 1519 del CPC, por lo que el simple servicio por correo internacional, en este caso DHL, no puede considerarse válido.
A este respecto, cita el artículo 651 del mismo Código, que establece que:”La notificación hecha por acto de un alguacil es una significación”.
El artículo 680 dispone que:”El acto de notificación o traslado de una resolución judicial a una parte debe indicar claramente el plazo de oposición, recurso o apelación en casación cuando se disponga de uno de estos recursos, así como la forma en que pueda ejercitarse el recurso; también establece que el autor de un recurso abusivo o dilatorio podrá ser condenado a una pena de hasta tres años de prisión”.
La simple notificación por parte de DHL o Fedex no sería válida y la única excepción a esta regla sería en los casos en que las Partes hubieran acordado clara e inequívocamente aplicar otros términos y condiciones.
El Fiscal de Instrucción rechazó la excepción de inadmisibilidad de la sociedad VA y declaró, en su auto del 19 de marzo de 2015 “que una notificación que, como en el presente caso, no mencione la existencia y las condiciones del ejercicio de los recursos es improcedente para los plazos en que están contenidos…”.
En esa sentencia, el Tribunal de Apelación francés ancló el arbitraje internacional en el derecho interno francés y descartó en cierto modo el principio de la autonomía arbitral.
Los internacionalistas pueden lamentarlo.
La aplicación de la excepción contenida en el artículo 1519 del CPC, que abre la posibilidad de elegir diferentes modalidades de notificación, sólo puede aplicarse mediante una expresión clara e inequívoca de la voluntad de las Partes.
En la Ordenanza, el Consejero añade y aclara que esto no puede resultar de la simple adhesión de las Partes a las disposiciones generales del Reglamento de Arbitraje.
En otras palabras, el simple cumplimiento de las reglas de una institución arbitral no impediría la aplicación de las garantías del Artículo 1519 del CPC.
Esta es la contribución de esta jurisprudencia.
La excepción contenida en este artículo está condicionada a la presencia de un deseo expreso e inequívoco de aplicar la excepción.
Por lo tanto, una solución sería mantener la notificación por correo internacional (Fedex, DHL, Aramex, etc…) con una carta oficial que contenga la información obligatoria establecida en el artículo 680 del CPC francés.
La Ordenanza sobre la suspensión de la ejecución provisional del laudo
El Fiscal de Instrucción se ocupó de una solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral por parte de la Sociedad AM.
Sostuvo que la incautación de uno de sus tres grandes transportistas constituía un grave problema para ella y que AV no ofrecía suficientes garantías en caso de que se repitieran las sumas pagadas.
La solicitud fue rechazaba tradicionalmente por falta de pruebas de las dificultades financieras del demandante y por falta de riesgo de recuperación en el territorio de los Estados Unidos de América.
Los internacionalistas estarán encantados con esta decisión, que descarta cualquier justicium solvi.
La Sentencia en relación al recurso de anulación
En lo que se refiere al recurso de anulación propiamente dicho, éste sólo será admisible si se basa en una de las objeciones enumeradas limitativamente en el artículo 1520 del mismo Código.
A fin de justificar su recurso de anulación de la decisión del laudo arbitral, la sociedad AM, recurrente, invoca violaciones del artículo 1520 del CPC.
Además, la Sociedad AM alega una infracción del orden público internacional resultante del hecho de que el Tribunal Arbitral hubiera prorrogado discrecionalmente los plazos para las actuaciones arbitrales y que tal procedimiento contravendría el artículo 30 del Reglamento de la CCI, que dispone que el Tribunal Arbitral dictará su laudo definitivo en un plazo de seis meses.
Sin embargo, la Corte de Apelación de París, en su sentencia de 10 de enero de 2017, sostuvo que este argumento sólo podía desestimarse confirmando que:”correspondía a la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, en el marco de sus funciones institucionales de organización y supervisión del procedimiento, prorrogar para las partes el plazo dentro del cual debía dictarse el laudo”.
Así pues, el juez francés confirma la función del Tribunal Arbitral en la organización y supervisión de los procedimientos.
El otro motivo invocado por la recurrente, basado en el artículo 1520 del CPC, constituye una violación del principio contradictorio. Sostuvo que el Tribunal Arbitral había rechazado automáticamente ciertas reclamaciones sin invitar al demandante a explicar o dar más detalles sobre ellas, lo que constituiría una violación del principio de contradicción.
El Tribunal de Apelación de París ha defendido tradicionalmente la soberanía del tribunal arbitral en el desarrollo de las actuaciones.